• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 230/2024
  • Fecha: 13/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal resuelve que en el presente caso no se trata de verificar la procedencia de un beneficio fiscal, por lo que la carga de la prueba no puede ser apreciada restrictivamente. Además aprecia que la prueba de la actora lo fue probar un hecho negativo, como es el de no haber recibido una cantidad de dinero como pago de la primera parte del precio variable, reputándola más que suficiente, sin que la mera negativa de la AEAT baste para oponerse a ello. Advierte, además, que nuestros Tribunal Supremo ha declarado que las autoliquidaciones tributarias hechas en aplicación de las normas tributarias , que no tienen unos perfiles más o menos claros e inteligibles, en continua variación y con enunciados confusos o abiertos a exégesis diferentes, incluso antagónicas por lo que considera un exceso exigir que los particulares las entiendan, las apliquen correctamente, y, además, prueben todos los hechos en los que basan sus alegaciones, aunque no sean beneficios fiscales, y además carguen con la prueba de los mismos, aunque se trate de hechos negativos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 4968/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 846/2025
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el actor la extinción de su contrato por el grave incumplimiento contractual que imputa a su empleador por razón del acoso al que se vió sometido por un compañero de trabajo. Cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico al no identificarse por el recurrente la prueba documental de forma concreta y clara; remitiéndose a una inoperante prueba testifical y a referencias genéricas a expedientes completos. Al tiempo que se recuerda que es al Juzgador de instancia a quien compete la critica valoración de los distintos elementos de convicción aportados a las actuaciones. En contra de lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juzgador vulneró la regla de inversión de la carga de la prueba en supuestos de acoso laboral como el litigioso analiza la Sala la judicial hermenéutica de la prueba indiciaria y su inversión cuando se alegue vulneración de DDFF asi como las notas definitorias del mobbing poniendo de relieve que en el supuesto enjuiciado no se constata que los inalterados presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura resulten expresivos de conductas objetivamente humillantes, hostiles o sistemáticas que permitan calificar la situación en los términos propugnados por el recurrente; siendo así, además, que la empresa activó su protocolo de acoso, investigó los hechos y adoptó medidas organizativas. Concluyendo razonablemente que existían conflictos de carácter personal que, sin embargo, no implicaban una injustificada situación de acoso; lo que le lleva a rechazar que se hubiera producido un incumplimiento grave por parte del empleador del que poder derivar la vulneración de derechos fundamentales del recurrente y la consecuente indemnización por daños morales que postula en la cuantía de 30.000 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
  • Nº Recurso: 377/2023
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la resolución del Servicio Andaluz de Salud que negó a la aspirante la valoración de varios cursos de formación continuada en la fase de concurso del proceso selectivo para Técnico/a MedioGestión de Función Administrativa (acceso libre). La Sala recuerda que la formación solo es computable cuando guarde relación directa y proporcionada con la categoría, conforme al baremo específico y a las bases generales de 16 de junio de 2021, y que la motivación administrativa sobre su exclusión debe ser suficiente. Además, cuando exista identidad o semejanza entre la denominación del curso y los contenidos del temario, corresponde a la Administración justificar por qué, pese a esa coincidencia, no aprecia relación material. Examinados los cursos, el Tribunal declara que deben valorarse: Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales, Riesgos Psicosociales en el Trabajo, Redacción de Documentos Escritos, Ordenografía y Contabilidad, pues su contenido es coincidente con materias transversales, funciones del puesto o temas del programa, y la motivación para excluirlos fue insuficiente. No ocurre así con Análisis de Coyuntura Económica, cuya conexión con la categoría no se aprecia. Se estima parcialmente el recurso, ordenándose valorar los méritos indicados con las consecuencias administrativas y económicas derivadas, sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1903/2023
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reprocha al recurso que reitere los fundamentos relativos a impuestos distintos por personas vinculadas al administrador recurrente. Dicho esto, reitera que el hecho imponible del IP no es otro que el patrimonio neto de la persona física o conjunto de bienes y derechos con contenido económico de los que sea titular en el momento del devengo del impuesto, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor y también de las propias deudas y obligaciones. Tampoco tiene ninguna incidencia en este pleito el hecho que la sociedad de la que es administrador el demadante tenga o no medios materiales y humanos adecuados o no se le permita la deducibilidad de los gastos por tratarse de bienes no afectos o de uso mixto ya que esto pertenece a la determinación del resultado contable de la entidad y no al IP del hoy actor. Sobre las sanciones, reitera que la demanda se refiere a otros impuestos distintos al de que dimana la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 3965/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CRISTINA DAROCA HALLER
  • Nº Recurso: 140/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se relata un accidente de circulación, por caída de un motorista, provocado por el cruce de un perro que su dueño llevaba suelto al cruzar un paso de peatones. La naturaleza objetiva de la responsabilidad del poseedor de un animal no exime de la prueba de la relación causal. La Audiencia concluye, al igual que el juzgado, que ninguna incidencia tuvo en el resultado final el hecho de que el perro no fuera atado, pues la causa directa y eficiente del accidente fue la imprudencia del motorista, que debió reducir la velocidad en la proximidad del paso de peatones. La infracción administrativa de no llevar el perro atado no influyó en la dinámica del accidente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1243/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por practicas colusorias determinantes del pago de un sobreprecio en la adquisición de unos camiones. La cuestión jurídica es la prueba del daño por el sobrecoste y su relación de causalidad con el cártel. No resulta de aplicación la presunción iuris tantum de daño. No cabe hablar de motivación arbitraria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no niega a Renault su derecho a desvirtuar la prueba de existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los camiones objeto de litigio. Partiendo de las SSTJUE de 22 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2023- que aplican la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016- se concluye la existencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo. Sobre dicha base, consta que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, admitiría prueba en contrario, que en el caso no ha sido desvirtuada. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que se pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En relación a los intereses, la reparación íntegra del daño sufrido exige la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño, para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4935/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024, de 14 de marzo). El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los tres camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 835/2025
  • Fecha: 17/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que fundamentada en una supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (al haberse valorado por el Juzgador conversaciones de WhatsApp en las que la empresa no participó) y que el Tribunal rechaza (desde la rigurosa aplicación del remedio extraordinario de nulidad) al no haber protestado la retirada de una conversación concreta A lo que se añade la advertida circunstancia probatoria de haberse acreditado los incumplimientos sancionados a través de una irrevisable prueba testifical. En función de la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (al desestimarse su modificación atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como la prevalente valoración judicial de la prueba) confirma la Sala la procedencia del despido impugnado por competencia desleal descartando su nulidad al haber participado el actor durante su situación de IT en una empresa competidora; entregando presupuestos de la misma a un cliente de la demandada con la consecuente transgresión del principio de buena fe contractual. Lo que lleva a la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) a considerar neutralizado el indicio de vulneración por razón de enfermedad al fundamentarse el despido impugnado en causa disciplinaria objetivamente acreditada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.